Como es conocido, el profesional matriculado debe abonar las contribuciones establecidas como contraprestación exigible por los servicios recibidos por parte del Colegio.
La obligación de pago es por la prestación recibida por las tareas de control del ejercicio profesional que el Estado Provincial delega en el Colegio de Arquitectos –Ley XIV-0378-2004(5560”R”). Por lo tanto, las contribuciones resultan contraprestaciones obligatorias de naturaleza tributaria, exigibles en cada oportunidad que resulten o surjan y su cobro procede ante la concreta, efectiva e individualizada provisión de un servicio relativo al profesional.
Los valores percibidos por las contribuciones, deben aplicarse a necesidades de carácter funcional, administrativo, operativo e incluso, y de manera especial, a aquellas actividades que están dirigidas a la atención general del universo de la matrícula (sin individualización) por poseer naturaleza colectiva e incluso hasta inexcusable entendiendo por ello a cursos, actividades culturales, institucionales, sociales y todas las previstas en la Ley 5560 que tutelan el interés general de la matrícula.
No se trata de un aporte personal de ninguna naturaleza al crédito o cuenta del profesional, sino de una contribución con respaldo legal para satisfacer fines, razones y motivos institucionales.
En cuanto a los valores de los importes, surgen de aplicar el principio de la proporcionalidad es decir, no solo por el beneficio o utilidad que objetivamente se suministra al matriculado, sino que la relación costo-importe al no poder surgir de una igualdad matemática o de equivalencia estricta, deriva de una pauta de razonabilidad, prudencia y discreción proporcional entre ellas y que el Colegio establece en uso de su facultad que posee legalmente en tanto éste, resulta depositario de responsabilidades en cuanto a la prestación de servicios delegados por el Estado Provincial sin la correlativa asignación de recursos.
Esta relación de registro y sus costos, se traba entre profesional y Colegio excluyendo al propietario o comitente.
Sin perjuicio de ello, las partes podrán articular o anudar el acuerdo contractual que opten por hacer en ese sentido, pero quede claro que ante el Colegio, no debe ser el cliente el que atienda esos costos.
Extraído de textos del arquitecto Luis Marini



