Es frecuente que los profesionales ignoren que la obra que nace como producto de su actividad intelectual, goza de protección jurídica a través del instituto de derecho de autor consagrado por la ley 11723.
Derecho de autor es el conjunto de facultades de que goza el autor de una obra que tenga originalidad e individualidad suficiente y que se encuentre dentro del ámbito de protección dispensada. La obra arquitectónica, en cuanto tenga originalidad, es decir, lleve el sello personal del autor y se exteriorice, es una obra protegida. La protección no depende del valor estético o mérito de la obra, ni de su destino ni de su forma de expresión. Lo que queda fuera del ámbito de protección son los métodos arquitectónicos y los procedimientos puramente técnicos, o sea aquella actividad mecánica que no requiere un esfuerzo creativo ni una actividad intelectual del autor. Dentro de la protección del derecho de autor la legislación distingue dos aspectos: la protección económica de la obra (derechos patrimoniales) y la protección del arquitecto, en relación a la obra (derecho moral).
El derecho moral de autor es un derecho no estimable en dinero, inembargable, irrenunciable, imprescriptible y que no se transmite ni siquiera cuando el autor cede sus derechos patrimoniales a terceras personas y comprende el Derecho de divulgación, que es la facultad del arquitecto de decidir si dará a conocer o no su obra y en su caso, de qué forma. El Derecho de paternidad: derecho a que su nombre figure en la fachada del edificio y en las obras relativas a éste, en la forma que él decida; como asimismo el derecho de impugnar titularidades que se adjudiquen terceras personas sobre obras que le pertenecen.
El Derecho al respeto a la integridad de la obra: puede prohibir toda deformación, modificación o atentado a la obra que resulte perjudicial a su honor o reputación. Sin embargo, deberá equilibrarse con el de los propietarios de los edificios a realizar modificaciones de orden práctico o técnico necesarias para su utilización. En cuanto a los derechos patrimoniales de los arquitectos, estos son transmisibles, limitados en su duración (en nuestro país duran la vida del autor y setenta años después de su muerte), embargables y de contenido económico. Comprende la facultad del arquitecto de autorizar o prohibir la reproducción de la obra en cualquier forma y por cualquier medio. Cuando el profesional vende planos, dicha venta NO da derecho a quien lo adquiere sino para la ejecución de la obra tenida en vista, pero el adquirente NO puede enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras si esto no está expresamente autorizado por el arquitecto que confeccionó dichos planos. Respecto a las edificaciones, el derecho de autorizar o prohibir la reproducción comprende tanto la construcción de otra obra que se le asemeje en alguno o en todos sus elementos a las originales. Todas estas conductas realizadas sin la debida autorización del autor configuran violaciones a sus derechos, habilitando al profesional a solicitar el cese de uso y la debida reparación de los daños causados.
Finalmente, conviene destacar que el arquitecto es titular del derecho de autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin depender de ningún reconocimiento estatal o registro alguno. Sin embargo, el ejercicio de los derechos dependerá de la inscripción de las obras en el Registro de Derecho de Autor, que asimismo constituirá una prueba fehaciente de titularidad. Es por eso aconsejable registrar sus obras, ya que el trámite es sencillo y los beneficios pueden ser muy superiores. El Colegio de Arquitectos de San Luis dentro de las facultades reconocidas por la ley 5560 protege la propiedad intelectual admitiendo en sede administrativa el ingreso del proyecto al solo efecto de resguardar la autoría y proteger al profesional aunque solo otorga fecha cierta y certifica los planos sin perjuicio de las pruebas que puedan dirimirse ante un hipotético conflicto.
Extraído de www.alvarezyasoc.com.ar



