Institucional Una obligación legal

La matrícula de arquitecto

El acceso a un título universitario conlleva una mutación relevante en la situación personal de quien lo alcanza. En efecto, aquel estado pasivo propio de quien se formaba dentro del proceso de aprendizaje para alcanzarlo, quedó atrás y se pasa súbitamente tras su obtención, a una posición sustancialmente dinámica y de marcada connotación jurídica que instala a su titular frente a un nuevo estado adquirido por este hecho.

Es tan así, que tal nueva condición replica en su esfera personal, laboral, social y desde luego, en el ámbito legal, porque el ingreso al ejercicio profesional lo ubica frente al cumplimiento de leyes del orden general y especial, que en su realidad anterior no lo tenían por sujeto sometido a aquellas. No podría ser de otra forma toda vez que la sociedad con su esfuerzo, contribuyó significativamente a hacer posible que el profesional sea miembro activo de la Universidad que lo formó y facultó en conocimientos para convertirlo en un prestador calificado de ella a fin de que ésta, pueda depositar en él su confianza. Así lo consideran, además, un importante número de leyes de todas las ramas del derecho. Ahora bien, este nuevo estado que reposa sobre quien alcanzó el título, en nuestro caso el de arquitecto, le impone como condición, quedar regulado por leyes especiales que gobiernan su despliegue laboral a todo evento.

Así es que, para el caso particular de nuestra profesión, la Provincia de San Luis dictó la Ley N° XIV- 0378-2004 (5560R) “…creando el Colegio de Arquitectos con personería jurídica de derecho público independiente de la Administración Pública con capacidad jurídica para actuar pública y privadamente…integrado por todos los profesionales matriculados…” (art. 1° ley 5560), sujetando “…el ejercicio de la Profesión de los Arquitectos en el territorio de la Provincia de San Luis… a las disposiciones de la presente ley, a los decretos reglamentarios que de la misma dicte el Poder Ejecutivo Provincial y a las reglamentaciones que dentro de sus atribuciones dicte el Colegio de Arquitectos” (art. 2° ley 5560).

Ha quedado planteada una primera conclusión: la colegiación surge y se impone por la ley, constituyendo ésta, la forma, el medio de organización y la regulación de la práctica profesional incluyendo el ejercicio del poder de policía sobre aquella. Por otra parte, esta ley materializa la delegación que a los fines del control profesional el Estado Provincial revierte sobre la persona jurídica creada esto es, el Colegio.

La segunda conclusión es compuesta y se integra por el mandato de varios artículos entre los que debe mencionarse el 7° disponiendo que “Se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica… realizada en forma pública o privada… que requiera la capacidad que otorga el título…” describiendo todas las posibilidades por sus cuatro incisos a los que remitimos.

El art. 8° impone que “Para ejercer la profesión de Arquitecto en la Provincia de San Luis se requiere como condición indispensable la obtención de la matrícula…”. A su tiempo el art. 10° al prever que “El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo… a través de personas de existencia física… legalmente habilitadas…” no deja dudas acerca de que solo quien esté matriculado y habilitado, ejercerá legalmente la profesión. Más adelante el art. 11° incluye toda y cualquier modalidad de desenvolvimiento profesional alcanzando hasta la docencia, pero obliga a todas a la “… previa matriculación en el Colegio de Arquitectos de San Luis…” quien, según el art. 12° llevará el registro de profesionales que “…será único en la Provincia…” configurando así el carácter de primero y final control legal de los integrantes de la matrícula.

Este recorrido siguiendo resumidamente las previsiones de la ley, ha tenido un hilo conductor para decantar la tercera y más importante conclusión que se extrae por dos caminos, uno que muestra el art. 4° cuando prescribe que “Será considerado ejercicio profesional todo acto que suponga o requiera los conocimientos…” esto es, cualquier hecho desplegado por un arquitecto derivado o propio a su formación como tal, quedará comprendido en el concepto de ejercicio profesional. El otro camino conduce a advertir acerca del apartamiento legal de la práctica, la manda del art. 17° es concluyente cuando prevé que “…será ejercicio ilegal de la profesión cuando el arquitecto realice sus actividades específicas sin estar inscripto en la matrícula…”.

Finalmente se dirá que con independencia de esta breve referencia, la jurisprudencia de los Tribunales ha determinado unívoca y pacíficamente, que ante la hipótesis del trabajo profesional sin poseer la matrícula expedida por la autoridad competente, queda configurado a todo evento el referido ejercicio ilegal.

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Este artículo se publicó en la edición 20 de Vivir Urbano. Leer la edición completa